MIRILLAS DIGITALES INSTALADAS EN LAS VIVIENDAS DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. PROTECCIÓN DE DATOS. GRUPO GESTRAD FINCAS LES INFORMA DE SU USO Y LEGALIDAD. Si tiene alguna duda al respecto , le informamos que contamos con proveedores especializados en domótica para la instalación en sus comunidades.
Una mirilla digital es un dispositivo de seguridad que se instala en la puerta de una casa o apartamento, y que permite ver quién está llamando a la puerta sin tener que abrirla.
A diferencia de las mirillas tradicionales, que ofrecen una visión limitada, y a veces distorsionada, las mirillas digitales utilizan una pequeña cámara para capturar imágenes del exterior y mostrarlas en una pantalla LCD en el interior.
Estas mirillas digitales se pueden clasificar, dependiendo de si tienen la funcionalidad de grabar imágenes, en:
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Mirillas digitales que no graban imágenes: su función principal es mostrar en tiempo real quién está en la puerta a través de una pantalla LCD.
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Mirillas digitales con función de grabación de imágenes.
A su vez, las mirillas digitales se pueden distinguir, según el momento en el que se activan, en:
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Mirillas con activación por pulsación de timbre.
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Mirillas que están activadas permanentemente o que se activan por detección de movimiento.
Según el área visual de captura de la mirilla, existen mirillas con ángulo de visión estándar (aproximadamente 100-120 grados), mirillas con gran angular (aproximadamente 160 grados) y mirillas con ojo de pez (llegando incluso a los 200 grados o más).
Aunque la función principal de una mirilla digital es identificar a los visitantes de la vivienda, estas mirillas también permiten la visualización y/o grabación de zonas comunes de la comunidad de propietarios.
En principio, según el criterio de la Agencia Española de Protección de Datos, en los casos en los que las mirillas digitales estén instaladas en las puertas de viviendas privadas, se activen únicamente por pulsación de timbre, se utilicen exclusivamente para identificar a los visitantes de la vivienda y su utilización no sea “desproporcionada” en relación con su finalidad, no sería aplicable la normativa de protección de datos, por considerarse de “uso doméstico”. El criterio de “proporcionalidad” debiera ser analizado caso por caso, atendiendo a los riesgos, la gravedad y la probabilidad de conculcar los derechos fundamentales protegidos.
Para los casos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, las mirillas digitales sí podrían ser susceptibles de estar dentro del ámbito de aplicación la normativa de protección de datos personales. De nuevo, en principio, conviene poner de manifiesto la importancia de hacer ese análisis de “proporcionalidad” al que se hace referencia en el párrafo anterior, para determinar si es una mirilla que excede del “uso doméstico”. En los casos en los que sí sea aplicable la LOPD, el responsable del cumplimiento de esta normativa sería el responsable de la instalación de la mirilla. En estos casos, la LOPD sería aplicable en su totalidad, y en principio también la obligación de colocar carteles informativos en la zona videovigilada.
A este respecto, las comunidades de propietarios podrán solicitar la retirada de mirillas digitales en viviendas privadas cuando dichas mirillas digitales entren dentro del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos y además exista una prueba objetiva de que dichas mirillas digitales infrinjan la normativa de protección de datos personales. Además, en su caso, la comunidad de propietarios podría denunciar ante la Agencia Española de Protección de Datos la existencia de una mirilla digital que considere contraria a la normativa.